jueves, 13 de febrero de 2014

El código civil español

Un código es la reunión de todas las leyes de un país o de las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un sólo cuerpo, presididas en su formación por una unidad de criterio y tiempo.

De manera que, a diferencia de las compilaciones en las que se recopilan todas las leyes existentes, un código es una obra nueva que recoge de la tradición jurídica aquello que se estima debe ser conservado, y que da cauce a las ideas y aspiraciones, de todo signo, vigentes en la época en que se realiza.

Con precedentes en el Código de Napoleón de 1.804, el movimiento codificador civil en España aparece unido a las ideas reformistas del liberalismo político que acoge la Constitución de Cádiz de 1.812 y que pretenden acabar con el sistema feudal mediante la transformación de la propiedad y la consagración de los derechos individuales. Los proyectos de 1.821 y 1.836 fracasarán por la oposición de las fuerzas conservadoras que trataban de perpetuar el orden establecido.

La tarea codificadora no encuentra su adecuado clima hasta la llamada "década moderada" que se inicia en 1.843. En esta fecha se crea la Comisión General de Codificación en cuyo seno surge el citado Proyecto del que son autores GARCIA GOYENA, BRAVO MURILLO, LUZURIAGA y SANCHEZ PUY.
 
Las características del Proyecto nos las resume DE CASTRO: "decididamente liberal, moderadamente progresista y claramente afrancesado". A ello hay que unir la tendencia unificadora que, al sólo tener en cuenta el Derecho castellano, le hará fracasar por la oposición de los foralistas. Ello no obstante, constituye la base de redacción del vigente.

Siendo ministro ALONSO MARTINEZ, por Decreto de 1.880 se agrega a la Comisión General de Codificación un representante por cada región foral y, al año siguiente, presenta un Proyecto de Ley de Bases con la pretensión de facilitar la aprobación del Código, al sólo tener los órganos parlamentarios que discutir los principios sobre los cuales habría de redactarse. Sin embargo, también fracasa.

En 1.885 es FRANCISCO SILVELA quien emplea el sistema de la ley de bases. Su proyecto tenía dos importantes diferencias con el de Alonso Martinez: amplias concesiones a los foralistas y una fórmula de coexistencia de los matrimonios civil y canónico. El Proyecto llegó a ser aprobado por el Senado, pero nunca fue discutido en el Congreso a causa de la disolución de las Cortes.

Sin embargo, en la siguiente legislatura volvió a ser presentado, siendo aprobado y convirtiéndose en la Ley de Bases de 11 de mayo de 1.888, que aceptaba la forma de Código para el Derecho común y de apéndices para los Derechos forales.

El 1 de mayo de 1.889 entró en vigor la 1ª edición del Cc. que, dada la rapidez con la que se redactó, adolecía de importantes defectos, puestos ya de relieve en las discusiones parlamentarias.

A fin de corregirlos, la Ley de 26 de mayo de 1.889 (dictada a propuesta de GUMERSINDO DE AZCARATE) ordenó al Gobierno que elaborase una 2ª edición con las enmiendas y adiciones que, a juicio de la Comisión General de Codificación, fueran necesarias y convenientes, según el resultado de las discusiones habidas en los cuerpos colegisladores.

Tal 2ª edición constituye el Cc. actualmente vigente (sin perjuicio de las múltiples modificaciones posteriores), y lleva fecha de 24 de julio de 1.889, aunque entró en vigor el día 27, al tardarse 3 días en publicarse en la Gaceta.

Nuestro Código civil contiene un sistema de normas destinadas a regular las instituciones de Derecho civil, sin que ello quiera decir que en él se contenga todo el Derecho civil (piénsese en la Ley del registro civil, Ley hipotecaria o ley de arrendamientos urbanos), ni que sólo se aplique al Derecho civil, pues el Código representa lo que se puede denominar, sin perjuicio de la Constitución, como "nuestro primer cuerpo legal", conteniendo normas aplicables a todas las materias jurídicas.

Por esta razón puede ser considerado como Derecho común, lo que se refleja en su el párrafo tercero de su artículo 4 al disponer que las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

El Código consta de 1.975 artículos, una disposición final (el artículo 1.976), 13 disposiciones transitorias y 4 adicionales (la última incluida recientemente). Está dividido en un Título Preliminar (de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia) y 4 libros que tratan, respectivamente, de las personas, los bienes, los modos de adquirir la propiedad y, por último, de las obligaciones y los contratos.

Como es propio del carácter español, al tiempo de su publicación el código fue objeto de durísimas críticas, llegando a decir que ni era código (al faltarle un criterio informador que lo presidiera ni recoger toda la materia civil o hacerlo insuficientemente), ni era civil (al regular materias propias de otros derechos como el procesal, por ejemplo prueba de las obligaciones), ni era español (por su influencia de otros códigos, especialmente del francés, del que llega a copiar casi 800 artículos).

Lo cierto es que, sin quitar razón a las críticas (especialmente las que aluden a su sistemática pues falta una regulación autónoma de la familia y las sucesiones), las bondades del código le han hecho permanecer más de un siglo, mereciendo una crítica favorable ya que, mirándolo con perspectiva, en una época de gran pobreza doctrinal y escasez de medios, sus autores tuvieron el buen sentido de copiar bien los códigos de su tiempo mientras no estuvieran en desacuerdo con el derecho tradicional castellano (piénsese en la teoría del título y el modo, en la sociedad de gananciales o en la mejora), produciendo una obra superior a sus autores, útil y cuyo lenguaje (sencillo y realista) no se ha conseguido en las parciales reformas posteriores.

miércoles, 12 de febrero de 2014

Derecho objetivo y subjetivo

Llamamos derecho objetivo al conjunto de normas reguladoras de la convivencia social, y derecho subjetivo al conjunto de facultades que ese mismo derecho atribuye a la persona.

El derecho objetivo ordena la convivencia social de una comunidad desde una perspectiva abstracta, regulando las relaciones jurídicas que puedan surgir entre personas indeterminadas en ámbitos concretos. Por ejemplo, los artículos 1445 y siguientes del Código civil regulan la compraventa, o sea: la relación que surge entre una persona que quiere desprenderse de una cosa y obtener a cambio una cantidad de dinero por ella, y otra persona que quiere la cosa que la otra vende y está dispuesta a pagar por ella el precio que pide.

El derecho objetivo nos lleva a hablar de las fuentes del derecho que en nuestro Ordenamiento jurídico son varias y, además, están jerarquizadas. A esas fuentes se refiere el artículo 1º del mismo Código al decir que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

En cuanto al derecho subjetivo, va, como se ha indicado, de lo general a lo particular; es decir: en la celebración de un contrato de compraventa concreto (y dejando a un lado los pactos concretos que las partes hayan establecido), las facultades de comprador y vendedor en la relación existente vienen establecidas por la regulación de la compraventa en el Código civil (derecho objetivo). Así, la básica facultad del comprador es la de exigir la entrega de la cosa comprada, siendo la del vendedor la del pago del precio por parte de aquél.

DE CASTRO define el derecho subjetivo como la situación de poder concreto concedida a la persona, como miembro activo de la comunidad jurídica, y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa. Es decir: la efectividad del poder jurídico que el derecho objetivo confiere a la persona (titular del derecho subjetivo), depende de la voluntad de ésta. Así, en el supuesto de la compraventa que nos está sirviendo como ejemplo, el vendedor puede exigir el precio del comprador o (por ejemplo es un hijo que está atravesando dificultades económicas) no hacerlo, o hacerlo sólo en parte.

De manera que el ejercicio de los derechos subjetivos depende, por lo general, de la voluntad de su titular. Y decimos por lo general porque los hay que combinan derecho y deber, como ocurre con los llamados derechos – función que, como la patria potestad de los padres sobre los hijos, se atribuyen por ley y están dirigidos a satisfacer un interés jurídicamente protegido (en este caso, el del menor).

También hay derechos subjetivos que se agotan con su ejercicio (el derecho del vendedor tras recibir el precio del comprador, por ejemplo) y otros que se consolidan mientras se ejercen (por ejemplo, el derecho de propiedad sobre una cosa). El no uso o no ejercicio del derecho subjetivo, lo debilita y puede llevar a su pérdida por el mero transcurso del tiempo (prescripción extintiva o caducidad de la acción para su defensa) o por la intervención de un tercero (como en la prescripción adquisitiva o usucapión).

Tampoco el ejercicio del derecho subjetivo es completamente libre, sino que tiene sus límites. Y aquí hay que citar las limitaciones derivadas de los principios de la buena fe y del abuso del derecho.

Procedente de la influencia canónica, una de las características de nuestro Ordenamiento jurídico es la moralización del Derecho a través de la exigencia de la buena fe. Se suele distinguir entre una buena fe subjetiva del que cree obrar de la forma correcta, y buena fe objetiva resultante de la confianza en la apariencia. La primera se consagra en el artículo 7 del Código civil que comienza diciendo que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Y el mismo artículo 7 se refiere al aludido límite del abuso del derecho cuando establece (párrafo 2º) que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Interesante figura esta del abuso del derecho que tiene sus precedentes en la doctrina medieval (CINO DE PISTOIA) de los actos de emulación que, en el ámbito del derecho de propiedad, venía a decir que cada uno puede hacer en lo suyo lo que quiera, siempre que no lo haga con la intención de dañar al vecino.

Es el Tribunal Supremo el que, en su sentencia de 14 de febrero de 1.944, perfila esta institución jurídica al entender que los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, tienen otros de orden moral, teleológico y social, incurriendo en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los límites impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para tercero a para la sociedad.

El fundamento de esta doctrina jurisprudencial está hoy extendido por distintos ámbitos de nuestra legislación, especialmente en lo tocante al medio ambiente. Baste pensar en los vertidos contaminantes de acuíferos, en la contaminación acústica, etcétera, siendo, por lo general, supuestos de responsabilidad objetiva, es decir: más que en la intención de dañar, la cuestión se centra en el daño causado.

lunes, 27 de enero de 2014

La persona como protagonista del Derecho


El eje esencial sobre el que gira todo el Derecho, todo lo jurídico, es la persona; especialmente si hablamos del Derecho civil y – su lado oscuro - el  penal.

Hay ramas jurídicas en las que es coprotagonista; pero, de un modo u otro, siempre está presente. Así, en el Derecho Mercantil, aunque el comerciante individual o la empresa, en sus distintas manifestaciones, adquieren mayor relevancia (de ahí la especialidad), la persona, sea como germen de aquellas o como consumidor o usuario, es también protagonista. Igual cabe decir de otras disciplinas jurídicas como el Derecho administrativo (¡qué haría la Administración sin administrados!) o el Tributario.

Pero, jurídicamente, ¿a qué nos referimos cuando hablamos de “persona”?. Como siempre, la etimología de la palabra dice mucho acerca de su contenido.

En efecto, “persona” proviene del latín persono que significa sonar mucho, resonar. Originariamente, con este término se designaba la máscara de los actores que les servía, al mismo tiempo que para caracterizarse, para ahuecar y lanzar la voz. Por una serie de transposiciones, la palabra se utilizó para designar a los actores (personajes), y después, a los actores de la vida social y jurídica, es decir, al hombre considerado como sujeto de derechos.

En la actualidad, el término persona se utiliza vulgarmente como sinónimo de hombre, utilizándose jurídicamente para referirse a todo ser capaz de derechos y obligaciones.

Y aquí se empiezan a complicar las cosas pues, como decía el gran maestro D. Federico de Castro: “persona es el hombre, y, traslativamente, determinadas organizaciones humanas en cuanto alcanzan la condición de miembros de la comunidad jurídica”; de donde se desprende la existencia de dos tipos de personas: las físicas (o sea, los hombres y mujeres como personas individuales) y las jurídicas (es decir, las creadas para cumplir con fines determinados con arreglo a los requisitos exigidos por la ley: sociedades mercantiles, asociaciones civiles, fundaciones, etcétera).

Por otra parte y aunque a veces se usen como sinónimos y sean consecuencia el uno del otro, no deben confundirse los términos "persona" y "personalidad", pues “se es persona y se tiene personalidad”; es decir: si persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones, por personalidad ha de entenderse la aptitud para ser titular, activo y pasivo, de relaciones jurídicas, planteándose el problema de si esta aptitud es inherente a la persona o es concesión del Derecho:

Ø     En Roma era concesión de la ley respecto al ser humano que reunía el triple status de libre, ciudadano y sui iuris, implicando la pérdida de cualquiera de ellos la muerte civil.

Ø    En Derecho Moderno, como dice la Declaración de los Derechos Humanos de 1.948, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; de manera que ésta es atributo de la persona, no concesión del Derecho.

Sentado lo anterior, ¿cuándo entiende el Derecho que nace la persona y, en consecuencia, surge su personalidad?.

Nuestro Tribunal Constitucional (sentencia de 11 de abril de 1.985), al enjuiciar la reforma del anterior Código penal que llevaría a la admisión de determinados supuestos de aborto, y a la vista del artículo 15 de nuestra Constitución  que dice que “todos tienen derecho a la vida”, declaró que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina con la muerte. Dentro de los cambios cualitativos que se producen en dicho proceso vital, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad. De ello deduce el alto Tribunal que la Constitución protege la vida del nasciturus (o sea, del concebido pero aún no nacido) en cuanto es un momento del desarrollo de la vida misma, si bien no puede ser titular de derechos de la personalidad hasta que nazca.

Lo cierto es que, ya desde los romanos, cuando una mujer quedaba encinta, el Derecho activa una serie de “alarmas” en previsión de los efectos que el nacimiento del concebido pudiera tener en las relaciones jurídicas existentes (por ejemplo, una sucesión hereditaria en la que, si el concebido llega a nacer, puede cambiar el destino de los bienes). Alarmas que aún eran más evidentes si el presunto padre había fallecido.

Nuestro Código civil, recogiendo esa sabia tradición, tras comenzar diciendo  en su artículo 29 que el nacimiento determina la personalidad, añade que al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le pueda resultar favorable, llegando a permitir el artículo 627 que las donaciones hechas al meramente concebido sean aceptadas por la persona que le representaría de haberse verificado ya el nacimiento, lo que equivale a reconocer la personalidad del concebido sin esperar a que se cumpla la condición de que parece depender (su nacimiento).
 
Otro tema polémico históricamente, ha sido el momento en el que se entiende producido el nacimiento. Superando las exigencias ancestrales de que el nacido tuviera “figura humana” y de que la existencia del nacido no fuera efímera (viabilidad que se denotaba por la supervivencia durante un cierto período de tiempo: al menos, 24 horas), el actual artículo 30 del Código civil dice que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Finalmente, para el Derecho, la persona y su personalidad no sólo se extinguen con la muerte; también se produce tal extinción por la declaración de fallecimiento en diversos supuestos como, por ejemplo, si la persona se ausentó de su domicilio, y hace ya 10 años que no se tienen noticias suyas.  

sábado, 4 de enero de 2014

¿Qué es antes: el derecho o la vida?


He de reconocerlo: el Derecho, lo jurídico, es mi pasión. Siento por él tanto entusiasmo como por la vida. Y es que el Derecho es vida, o, al menos, debería serlo.

Hay una vieja polémica entre sociólogos y juristas sobre si la vida social debe venir marcada por las leyes, por lo jurídico; o si, por el contrario, el deber del legislador es plasmar por escrito y de forma ordenada las creencias y realidades sociales.
 
¿Se puede cambiar la sociedad por decreto?. Desde luego, es una gran tentación para cualquier gobernante. Es como resolver los problemas con una “barita mágica”: tan bonito como inútil.
 
Los romanos, hace más de 2.500 años, fueron los pioneros en nuestra cultura en crear normas que han llegado hasta nosotros y en las que se fundamenta nuestra estructura jurídica. Y lo hicieron muy apegados a la vida social de cada ciudad.

El “ius civile”, el derecho civil, era el derecho de los ciudadanos romanos, el derecho que cada pueblo creaba para sí, el propio de cada ciudad. Contenía todo el sistema jurídico, todas las normas, no sólo las civiles, también las penales o administrativas. No era aplicable a los no romanos, que también tenían sus normas: el llamado “ius gentium” o derecho de los extranjeros.

En Roma no había duda: la labor de los jurisprudentes, de los conocedores del Derecho, era consagrar como norma lo que ya lo era en la vida social. El único legislador era el pueblo que, al enfrentar los problemas de convivencia y las necesidades vitales, creaba normas que los solucionaban y atendían, evitando conflictos.
 
Figuras jurídicas como el testamento, el usufructo, el derecho de superficie o la compraventa, son soluciones a realidades actuales que también lo fueron para los romanos, y a las que ellos dieron forma que, con el paso de los siglos, sólo han cambiado en matices, no en su esencia.
 
Sí, el Derecho, lo jurídico, es la vida misma, debe serlo siempre. Por ello, cualquier legislador que trate de imponer una norma en contra de las creencias y costumbres de sus conciudadanos, se dirige al fracaso, a que éstos diriman sus conflictos de espaldas a la norma de laboratorio y, de paso, llenen los bolsillos de los profesionales del Derecho: los abogados, que buscarán las vueltas a las normas escritas para llegar a fines distintos de los previstos por aquel prepotente e iluso legislador.

Lo jurídico hecho fácil

Llevo casi 35 años en contacto con el Derecho y he de reconocer que siempre he desconfiado de los libros o normas incomprensibles. Las normas jurídicas están hechas para ser comprendidas por todos aquellos a los que van dirigidas. No pueden ser como la letra ilegible del médico en las recetas que, al parecer, siguen un esquema criptográfico que sólo comprenden los farmacéuticos.
 
Dice nuestro Código civil en su artículo 6 que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. Es decir, que nadie puede saltarse un semáforo alegando que desconocía que hacía algo prohibido, aunque sea verdad que lo desconozca. Ahora bien, tarea del legislador, del jurista, es escribir y explicar las normas de forma llana y comprensible al común de los mortales. O, al menos, intentarlo.
 
En esa esencial tarea de comunicación, debe imponerse la simplicidad, la sencillez. Curiosamente, los mejores comunicadores son los que más se adaptan al público al que se dirigen y dominan el tema del que hablan o escriben.

Desde este primer post, espero ser lo más claro posible. Cuando falle en este empeño, les ruego encarecidamente me lo hagan saber a través de sus comentarios. Es lo bueno que tienen los blogs.
 
¿Se imaginan que pudiéramos pedir explicaciones a nuestros parlamentarios y gobernantes vía comentarios al BOE, como si de un blog se tratara?.