jueves, 13 de febrero de 2014

El código civil español

Un código es la reunión de todas las leyes de un país o de las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un sólo cuerpo, presididas en su formación por una unidad de criterio y tiempo.

De manera que, a diferencia de las compilaciones en las que se recopilan todas las leyes existentes, un código es una obra nueva que recoge de la tradición jurídica aquello que se estima debe ser conservado, y que da cauce a las ideas y aspiraciones, de todo signo, vigentes en la época en que se realiza.

Con precedentes en el Código de Napoleón de 1.804, el movimiento codificador civil en España aparece unido a las ideas reformistas del liberalismo político que acoge la Constitución de Cádiz de 1.812 y que pretenden acabar con el sistema feudal mediante la transformación de la propiedad y la consagración de los derechos individuales. Los proyectos de 1.821 y 1.836 fracasarán por la oposición de las fuerzas conservadoras que trataban de perpetuar el orden establecido.

La tarea codificadora no encuentra su adecuado clima hasta la llamada "década moderada" que se inicia en 1.843. En esta fecha se crea la Comisión General de Codificación en cuyo seno surge el citado Proyecto del que son autores GARCIA GOYENA, BRAVO MURILLO, LUZURIAGA y SANCHEZ PUY.
 
Las características del Proyecto nos las resume DE CASTRO: "decididamente liberal, moderadamente progresista y claramente afrancesado". A ello hay que unir la tendencia unificadora que, al sólo tener en cuenta el Derecho castellano, le hará fracasar por la oposición de los foralistas. Ello no obstante, constituye la base de redacción del vigente.

Siendo ministro ALONSO MARTINEZ, por Decreto de 1.880 se agrega a la Comisión General de Codificación un representante por cada región foral y, al año siguiente, presenta un Proyecto de Ley de Bases con la pretensión de facilitar la aprobación del Código, al sólo tener los órganos parlamentarios que discutir los principios sobre los cuales habría de redactarse. Sin embargo, también fracasa.

En 1.885 es FRANCISCO SILVELA quien emplea el sistema de la ley de bases. Su proyecto tenía dos importantes diferencias con el de Alonso Martinez: amplias concesiones a los foralistas y una fórmula de coexistencia de los matrimonios civil y canónico. El Proyecto llegó a ser aprobado por el Senado, pero nunca fue discutido en el Congreso a causa de la disolución de las Cortes.

Sin embargo, en la siguiente legislatura volvió a ser presentado, siendo aprobado y convirtiéndose en la Ley de Bases de 11 de mayo de 1.888, que aceptaba la forma de Código para el Derecho común y de apéndices para los Derechos forales.

El 1 de mayo de 1.889 entró en vigor la 1ª edición del Cc. que, dada la rapidez con la que se redactó, adolecía de importantes defectos, puestos ya de relieve en las discusiones parlamentarias.

A fin de corregirlos, la Ley de 26 de mayo de 1.889 (dictada a propuesta de GUMERSINDO DE AZCARATE) ordenó al Gobierno que elaborase una 2ª edición con las enmiendas y adiciones que, a juicio de la Comisión General de Codificación, fueran necesarias y convenientes, según el resultado de las discusiones habidas en los cuerpos colegisladores.

Tal 2ª edición constituye el Cc. actualmente vigente (sin perjuicio de las múltiples modificaciones posteriores), y lleva fecha de 24 de julio de 1.889, aunque entró en vigor el día 27, al tardarse 3 días en publicarse en la Gaceta.

Nuestro Código civil contiene un sistema de normas destinadas a regular las instituciones de Derecho civil, sin que ello quiera decir que en él se contenga todo el Derecho civil (piénsese en la Ley del registro civil, Ley hipotecaria o ley de arrendamientos urbanos), ni que sólo se aplique al Derecho civil, pues el Código representa lo que se puede denominar, sin perjuicio de la Constitución, como "nuestro primer cuerpo legal", conteniendo normas aplicables a todas las materias jurídicas.

Por esta razón puede ser considerado como Derecho común, lo que se refleja en su el párrafo tercero de su artículo 4 al disponer que las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

El Código consta de 1.975 artículos, una disposición final (el artículo 1.976), 13 disposiciones transitorias y 4 adicionales (la última incluida recientemente). Está dividido en un Título Preliminar (de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia) y 4 libros que tratan, respectivamente, de las personas, los bienes, los modos de adquirir la propiedad y, por último, de las obligaciones y los contratos.

Como es propio del carácter español, al tiempo de su publicación el código fue objeto de durísimas críticas, llegando a decir que ni era código (al faltarle un criterio informador que lo presidiera ni recoger toda la materia civil o hacerlo insuficientemente), ni era civil (al regular materias propias de otros derechos como el procesal, por ejemplo prueba de las obligaciones), ni era español (por su influencia de otros códigos, especialmente del francés, del que llega a copiar casi 800 artículos).

Lo cierto es que, sin quitar razón a las críticas (especialmente las que aluden a su sistemática pues falta una regulación autónoma de la familia y las sucesiones), las bondades del código le han hecho permanecer más de un siglo, mereciendo una crítica favorable ya que, mirándolo con perspectiva, en una época de gran pobreza doctrinal y escasez de medios, sus autores tuvieron el buen sentido de copiar bien los códigos de su tiempo mientras no estuvieran en desacuerdo con el derecho tradicional castellano (piénsese en la teoría del título y el modo, en la sociedad de gananciales o en la mejora), produciendo una obra superior a sus autores, útil y cuyo lenguaje (sencillo y realista) no se ha conseguido en las parciales reformas posteriores.

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