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domingo, 16 de febrero de 2014

Las fuentes del Ordenamiento jurídico español

Por fuentes del Derecho entendemos las formas en las que se manifiesta aquél en una sociedad determinada.

En los Ordenamientos modernos, la regulación sobre fuentes (normas sobre las normas) es única y está regulada por completo por rígidas normas estatales. En este sentido, el artículo 149, 1, 8ª de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 atribuye al Estado la competencia exclusiva en la determinación de las fuentes del Derecho, aunque con respeto a las normas de derecho foral o especial.

En nuestro Ordenamiento la enumeración y regulación de las fuentes se contiene en el artículo 1 del Código civil de 1.889, aunque dicha normación está subordinada a las normas constitucionales que, aún de forma no metódica, regulan el sistema de producción normativa.

De esta regulación constitucional se desprende que el sistema de fuentes es hoy mucho más complejo que cuando se redactó el Código civil; complejidad que deriva no sólo del valor como norma jurídica de la Constitución en términos que antes no se habían conocido, sino también de la aparición de dos nuevas clases de leyes desconocidas con anterioridad a la Constitución de 1.978: una es la ley estatal orgánica, que se aplica para regular materias cuya importancia así lo requiere, y otra la ley de las Comunidades Autónomas, que surge en función de haberse reconocido en ellas otra instancia soberana de producción del Derecho.

Por si esto fuera poco, la entrada de España en las Comunidades Europeas (en base a la previsión del artículo 93 de la Constitución), ha significado la aplicación de un nuevo ordenamiento conforme al cual, aparte del valor de los tratados constitutivos y actos internacionales complementarios, adquieren vigencia directa e inmediata en el Derecho español, incluso con valor superior al de nuestras leyes, a las que desplazan, los llamados reglamentos comunitarios.

Por todo ello, hay que entender que la regulación sobre las fuentes del Derecho que contiene el Código civil sólo es válida en cuanto resulta compatible con la normativa constitucional, en la que se establecen las siguientes previsiones:

  1. Regulación de las leyes y sus clases (ordinarias y orgánicas), de los decretos - leyes, los decretos legislativos y los tratados internacionales (artículos 81 a 96 del texto constitucional).
  2. Previsión, en base al principio autonómico y la división del poder normativo entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de la posibilidad de normas autonómicas con valor de ley.
  3. Reconocimiento de la potestad reglamentaria del Gobierno y regulación procedimental sobre las disposiciones administrativas (artículos 97 a 105).
  4. Determinación del valor de las sentencias del Tribunal Constitucional (artículo 164).
  5. Establecimiento de diversas reservas de ley (es decir: materias que sólo pueden ser reguladas mediante ley), así como de los principios de jerarquía, publicidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (artículo 9).
Pues bien, con estas premisas, podemos ya adentrarnos en el artículo 1 del Código civil que dice lo siguiente:
 
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del estado.

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

Al hilo del precepto surgen algunos comentarios:

·        No se cita una fuente tan importante como los reglamentos administrativos, aunque se alude ciertamente a ellos cuando se habla de las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Por ello hay que entender que el término ley que emplea el precepto hace referencia, no a su concepto formal (normas con rango de ley emanadas del poder legislativo), sino al material de norma escrita, cualquiera que sea el órgano, legislativo o administrativo, del que emane. 

·        Junto a las fuentes directas (o creadoras de las normas) se alude también a las indirectas que, como la jurisprudencia, contribuyen a la formación de aquéllas. 

·        En cuanto a la jurisprudencia, junto a las sentencias del Supremo, citar también las del Constitucional que, respecto a las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, la Constitución les atribuye "plenos efectos frente a todos".

Y terminamos este post haciendo referencia al principio de jerarquía que le artículo 9 de la Constitución garantiza y que supone el que unas fuentes queden subordinadas a otras y que sean nulas las disposiciones que contradigan otra de rango superior, como dice el apartado segundo del artículo 1 que ya hemos visto.

sábado, 4 de enero de 2014

¿Qué es antes: el derecho o la vida?


He de reconocerlo: el Derecho, lo jurídico, es mi pasión. Siento por él tanto entusiasmo como por la vida. Y es que el Derecho es vida, o, al menos, debería serlo.

Hay una vieja polémica entre sociólogos y juristas sobre si la vida social debe venir marcada por las leyes, por lo jurídico; o si, por el contrario, el deber del legislador es plasmar por escrito y de forma ordenada las creencias y realidades sociales.
 
¿Se puede cambiar la sociedad por decreto?. Desde luego, es una gran tentación para cualquier gobernante. Es como resolver los problemas con una “barita mágica”: tan bonito como inútil.
 
Los romanos, hace más de 2.500 años, fueron los pioneros en nuestra cultura en crear normas que han llegado hasta nosotros y en las que se fundamenta nuestra estructura jurídica. Y lo hicieron muy apegados a la vida social de cada ciudad.

El “ius civile”, el derecho civil, era el derecho de los ciudadanos romanos, el derecho que cada pueblo creaba para sí, el propio de cada ciudad. Contenía todo el sistema jurídico, todas las normas, no sólo las civiles, también las penales o administrativas. No era aplicable a los no romanos, que también tenían sus normas: el llamado “ius gentium” o derecho de los extranjeros.

En Roma no había duda: la labor de los jurisprudentes, de los conocedores del Derecho, era consagrar como norma lo que ya lo era en la vida social. El único legislador era el pueblo que, al enfrentar los problemas de convivencia y las necesidades vitales, creaba normas que los solucionaban y atendían, evitando conflictos.
 
Figuras jurídicas como el testamento, el usufructo, el derecho de superficie o la compraventa, son soluciones a realidades actuales que también lo fueron para los romanos, y a las que ellos dieron forma que, con el paso de los siglos, sólo han cambiado en matices, no en su esencia.
 
Sí, el Derecho, lo jurídico, es la vida misma, debe serlo siempre. Por ello, cualquier legislador que trate de imponer una norma en contra de las creencias y costumbres de sus conciudadanos, se dirige al fracaso, a que éstos diriman sus conflictos de espaldas a la norma de laboratorio y, de paso, llenen los bolsillos de los profesionales del Derecho: los abogados, que buscarán las vueltas a las normas escritas para llegar a fines distintos de los previstos por aquel prepotente e iluso legislador.