Llamamos derecho objetivo al conjunto de normas reguladoras de la convivencia social, y derecho subjetivo al conjunto de facultades que ese mismo derecho atribuye a la persona.
El derecho objetivo ordena la convivencia social de una comunidad desde una perspectiva abstracta, regulando las relaciones jurídicas que puedan surgir entre personas indeterminadas en ámbitos concretos. Por ejemplo, los artículos 1445 y siguientes del Código civil regulan la compraventa, o sea: la relación que surge entre una persona que quiere desprenderse de una cosa y obtener a cambio una cantidad de dinero por ella, y otra persona que quiere la cosa que la otra vende y está dispuesta a pagar por ella el precio que pide.
El derecho objetivo nos lleva a hablar de las fuentes del derecho que en nuestro Ordenamiento jurídico son varias y, además, están jerarquizadas. A esas fuentes se refiere el artículo 1º del mismo Código al decir que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
En cuanto al derecho subjetivo, va, como se ha indicado, de lo general a lo particular; es decir: en la celebración de un contrato de compraventa concreto (y dejando a un lado los pactos concretos que las partes hayan establecido), las facultades de comprador y vendedor en la relación existente vienen establecidas por la regulación de la compraventa en el Código civil (derecho objetivo). Así, la básica facultad del comprador es la de exigir la entrega de la cosa comprada, siendo la del vendedor la del pago del precio por parte de aquél.
DE CASTRO define el derecho subjetivo como la situación de poder concreto concedida a la persona, como miembro activo de la comunidad jurídica, y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa. Es decir: la efectividad del poder jurídico que el derecho objetivo confiere a la persona (titular del derecho subjetivo), depende de la voluntad de ésta. Así, en el supuesto de la compraventa que nos está sirviendo como ejemplo, el vendedor puede exigir el precio del comprador o (por ejemplo es un hijo que está atravesando dificultades económicas) no hacerlo, o hacerlo sólo en parte.
De manera que el ejercicio de los derechos subjetivos depende, por lo general, de la voluntad de su titular. Y decimos por lo general porque los hay que combinan derecho y deber, como ocurre con los llamados derechos – función que, como la patria potestad de los padres sobre los hijos, se atribuyen por ley y están dirigidos a satisfacer un interés jurídicamente protegido (en este caso, el del menor).
También hay derechos subjetivos que se agotan con su ejercicio (el derecho del vendedor tras recibir el precio del comprador, por ejemplo) y otros que se consolidan mientras se ejercen (por ejemplo, el derecho de propiedad sobre una cosa). El no uso o no ejercicio del derecho subjetivo, lo debilita y puede llevar a su pérdida por el mero transcurso del tiempo (prescripción extintiva o caducidad de la acción para su defensa) o por la intervención de un tercero (como en la prescripción adquisitiva o usucapión).
Tampoco el ejercicio del derecho subjetivo es completamente libre, sino que tiene sus límites. Y aquí hay que citar las limitaciones derivadas de los principios de la buena fe y del abuso del derecho.
Procedente de la influencia canónica, una de las características de nuestro Ordenamiento jurídico es la moralización del Derecho a través de la exigencia de la buena fe. Se suele distinguir entre una buena fe subjetiva del que cree obrar de la forma correcta, y buena fe objetiva resultante de la confianza en la apariencia. La primera se consagra en el artículo 7 del Código civil que comienza diciendo que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
Y el mismo artículo 7 se refiere al aludido límite del abuso del derecho cuando establece (párrafo 2º) que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Interesante figura esta del abuso del derecho que tiene sus precedentes en la doctrina medieval (CINO DE PISTOIA) de los actos de emulación que, en el ámbito del derecho de propiedad, venía a decir que cada uno puede hacer en lo suyo lo que quiera, siempre que no lo haga con la intención de dañar al vecino.
Es el Tribunal Supremo el que, en su sentencia de 14 de febrero de 1.944, perfila esta institución jurídica al entender que los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, tienen otros de orden moral, teleológico y social, incurriendo en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los límites impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para tercero a para la sociedad.
El fundamento de esta doctrina jurisprudencial está hoy extendido por distintos ámbitos de nuestra legislación, especialmente en lo tocante al medio ambiente. Baste pensar en los vertidos contaminantes de acuíferos, en la contaminación acústica, etcétera, siendo, por lo general, supuestos de responsabilidad objetiva, es decir: más que en la intención de dañar, la cuestión se centra en el daño causado.
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