domingo, 23 de febrero de 2014

Rasgos distintivos del derecho civil español





 
Nuestro actual derecho civil es hijo, como no podía ser de otra manera, de la influencia de las distintas culturas que se han sucedido en nuestro territorio a lo largo de los siglos.
 
En efecto: desde la influencia celtíbera (plasmada en instituciones forales como el retracto gentilicio o la sucesión troncal), hasta la árabe (elemento clave en la existencia de los derechos forales), pasando por la romana (sin duda la influencia más sólida) y la germánica (introducida por los visigodos y extendida por toda España a través de los fueros), han dejado su marca en nuestras instituciones civiles. Sin olvidar otras influencias, como la canónica que, por ejemplo, explica el principio del cumplimiento de la palabra dada (“pacta sunt servanda” recogido en el artículo 1.091 del Código civil) o la moralización del derecho a través de las exigencias de la buena fe.
 
Frente al derecho comparado o extranjero, nuestro derecho civil se caracteriza, entre otros rasgos:

Ø     Por la exigencia de causa en los negocios jurídicos, siendo uno de los elementos esenciales de los contratos, junto al consentimiento de las partes y al objeto (artículo 1.261 del Código civil).

Ø     Por la teoría del título y el modo en las transmisiones intervivos, es decir: necesidad de contrato y entrega (modo o traditio), lo que explica que, a diferencia del Códe francés de 1.804 (al que sigue el nuestro copiando casi 800 artículos), el libro III francés se desdoble en los nuestros III (modos de adquirir el dominio) y IV (obligaciones y contratos).

Ø     Por la posibilidad de crear nuevos derechos reales distintos a los previstos por el legislador, siempre que respondan a una necesidad y se respeten ciertas reglas estructurales (como la libre circulación de los bienes o la seguridad del tráfico jurídico); y ello porque, como dice VALLET, los derechos reales han de tomar la forma del título o contrato que los contiene, y en éstos rige el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1.255).

Ø      Por la exigencia de la buena fe en el tráfico jurídico (artículo 1.258).

Ø     Por la constante renovación de nuestro derecho de familia, que le ha llevado a ser uno de los más modernos de Europa al admitir la equiparación total entre los distintos tipos de filiación, la investigación de la paternidad a través de pruebas biológicas o la posibilidad de matrimonio entre parejas del mismo sexo.

Además de estos rasgos comparativos con el derecho extranjero, como características propias de nuestro derecho civil, podemos citar las siguientes:

1.   Subjetivismo Jurídico: En el sentido de respeto a la personalidad individual, de lo que son manifestaciones la coexistencia territorial de diversos regímenes jurídicos, la fuerza que se otorga a la voluntad privada (lo que encuentra su más alta expresión en los principios “standum est chartae” aragonés y “paramiento ley vienze” navarro), o el hecho de que la mujer no pierda su apellido al casarse.

2.   Mesura y equilibrio en sus instituciones: Que, como la sociedad de gananciales o la mejora, se vienen a situar en el justo medio entre los dos extremos, equilibrando las influencias romana y germana.

3.   Concepción individualista del patrimonio que, procedente del Derecho romano, se suaviza modernamente para mitigar sus excesos; así:

a)   El artículo 348 recoge la concepción individualista de la propiedad, caracterizada por ser un derecho uniforme y de muy amplio contenido, imponiendo el legislador, en contados casos, algunos límites en interés de la convivencia (por ejemplo, relaciones de vecindad). Frente a ello, la función social del derecho a la propiedad (artículo 33 Constitución) comporta:

§       Que la propiedad ya no sea un derecho uniforme, sino distinto según el objeto sobre el que recae, hablándose de "propiedades" - no de propiedad -, con diversos regímenes jurídicos (urbana, rústica, forestal, intelectual, etc.).

§       Que el legislador ya no establezca simples límites al derecho de gozar y disponer del propietario, sino que marca las líneas a través de las cuales han de ejercitarse o discurrir sus facultades dominicales: bien de un modo pasivo (así dice el artículo 7, 1º Código civil que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo), bien de un modo activo (estableciendo limitaciones legales como las impuestas por la legislación urbanística, agraria, aguas, patrimonio histórico, carreteras, costas, espacios naturales protegidos, etc.).

b)  Frente a la autonomía de la voluntad en la contratación,  la intervención estatal se dirige a la protección de la parte más débil y lograr, así, el equilibrio fáctico de las posiciones contractuales. Ello se evidencia en la legislación de préstamos usurarios, arrendamientos rústicos y urbanos, protección de los consumidores y usuarios, etcétera.

        Razones de interés público también conducen a la exigencia de forma pública notarial (ad solemnitatem), frente a la libertad del artículo 1278; por ejemplo, en sede de crédito inmobiliario - basado en la confianza del público -, creación de personas jurídicas - especialmente, de las que limitan la responsabilidad -, etc. En algunos casos, la forma se completa con la inscripción en los registros públicos para mejor proteger al tercero (hipoteca, sociedad anónima, etc.).

c)    Por último, frente a la libertad absoluta de que el testador ordene su sucesión, se protege el interés familiar (juego de las legítimas o llamamiento por ley a una determinada porción del caudal hereditario a favor de los parientes más cercanos: descendientes, ascendientes y cónyuge), y el de toda la comunidad (impuesto sucesorio y la llamada abintestato en favor del Estado).

domingo, 16 de febrero de 2014

Las fuentes del Ordenamiento jurídico español

Por fuentes del Derecho entendemos las formas en las que se manifiesta aquél en una sociedad determinada.

En los Ordenamientos modernos, la regulación sobre fuentes (normas sobre las normas) es única y está regulada por completo por rígidas normas estatales. En este sentido, el artículo 149, 1, 8ª de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 atribuye al Estado la competencia exclusiva en la determinación de las fuentes del Derecho, aunque con respeto a las normas de derecho foral o especial.

En nuestro Ordenamiento la enumeración y regulación de las fuentes se contiene en el artículo 1 del Código civil de 1.889, aunque dicha normación está subordinada a las normas constitucionales que, aún de forma no metódica, regulan el sistema de producción normativa.

De esta regulación constitucional se desprende que el sistema de fuentes es hoy mucho más complejo que cuando se redactó el Código civil; complejidad que deriva no sólo del valor como norma jurídica de la Constitución en términos que antes no se habían conocido, sino también de la aparición de dos nuevas clases de leyes desconocidas con anterioridad a la Constitución de 1.978: una es la ley estatal orgánica, que se aplica para regular materias cuya importancia así lo requiere, y otra la ley de las Comunidades Autónomas, que surge en función de haberse reconocido en ellas otra instancia soberana de producción del Derecho.

Por si esto fuera poco, la entrada de España en las Comunidades Europeas (en base a la previsión del artículo 93 de la Constitución), ha significado la aplicación de un nuevo ordenamiento conforme al cual, aparte del valor de los tratados constitutivos y actos internacionales complementarios, adquieren vigencia directa e inmediata en el Derecho español, incluso con valor superior al de nuestras leyes, a las que desplazan, los llamados reglamentos comunitarios.

Por todo ello, hay que entender que la regulación sobre las fuentes del Derecho que contiene el Código civil sólo es válida en cuanto resulta compatible con la normativa constitucional, en la que se establecen las siguientes previsiones:

  1. Regulación de las leyes y sus clases (ordinarias y orgánicas), de los decretos - leyes, los decretos legislativos y los tratados internacionales (artículos 81 a 96 del texto constitucional).
  2. Previsión, en base al principio autonómico y la división del poder normativo entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de la posibilidad de normas autonómicas con valor de ley.
  3. Reconocimiento de la potestad reglamentaria del Gobierno y regulación procedimental sobre las disposiciones administrativas (artículos 97 a 105).
  4. Determinación del valor de las sentencias del Tribunal Constitucional (artículo 164).
  5. Establecimiento de diversas reservas de ley (es decir: materias que sólo pueden ser reguladas mediante ley), así como de los principios de jerarquía, publicidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (artículo 9).
Pues bien, con estas premisas, podemos ya adentrarnos en el artículo 1 del Código civil que dice lo siguiente:
 
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del estado.

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

Al hilo del precepto surgen algunos comentarios:

·        No se cita una fuente tan importante como los reglamentos administrativos, aunque se alude ciertamente a ellos cuando se habla de las disposiciones que contradigan otras de rango superior. Por ello hay que entender que el término ley que emplea el precepto hace referencia, no a su concepto formal (normas con rango de ley emanadas del poder legislativo), sino al material de norma escrita, cualquiera que sea el órgano, legislativo o administrativo, del que emane. 

·        Junto a las fuentes directas (o creadoras de las normas) se alude también a las indirectas que, como la jurisprudencia, contribuyen a la formación de aquéllas. 

·        En cuanto a la jurisprudencia, junto a las sentencias del Supremo, citar también las del Constitucional que, respecto a las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, la Constitución les atribuye "plenos efectos frente a todos".

Y terminamos este post haciendo referencia al principio de jerarquía que le artículo 9 de la Constitución garantiza y que supone el que unas fuentes queden subordinadas a otras y que sean nulas las disposiciones que contradigan otra de rango superior, como dice el apartado segundo del artículo 1 que ya hemos visto.

viernes, 14 de febrero de 2014

Los derechos forales

Uno de los rasgos distintivos de nuestro ordenamiento jurídico civil es la existencia, junto al Derecho civil estatal (contenido básicamente en el Código civil de 1.889), del Derecho foral, que podemos definir como el conjunto de normas de derecho civil que están en vigor en determinados territorios españoles y que coexisten con las recogidas por el Código civil, aplicándose con preferencia en aquellas materias en las que coincidan.

Territorios con normativa civil foral son Galicia, País Vasco (salvo Orduña, Bilbao y las 12 villas no aforadas), Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares, algunas localidades extremeñas (como Jerez de los Caballeros y Olivenza en donde se aplica el Fuero del Baylio). Hasta los Decretos de Nueva Planta de Felipe V, Valencia también tuvo derecho foral que, desde 2006, es competencia que vuelve a asumir en su Estatuto de Autonomía.

Los autores encuentran el origen de los derechos forales en las múltiples invasiones acaecidas en España, y, sobre todo, en la de los árabes, que dio lugar a la creación de reinos independientes con sus propias cortes. Durante los siglos XVIII y XIX se produjeron grandes tensiones con el poder central que concluirán con una fórmula de consenso instaurada por el Código civil que aceptará el sistema de un Código general para toda España y de apéndices para las regiones forales.

¿Cuál es la razón o fundamento de la existencia de estos derechos particulares?. Pues, en esencia, en la necesidad de una ley apegada a la familia que contemple su patrimonio configurado alrededor del "lugar", "casa", "caserío" o "masía", para conservarlo y continuarlo; prevaleciendo el interés familiar sobre el individual.

En efecto, la especialidad de las figuras forales se da, sobre todo, respecto al régimen de la propiedad, al sucesorio y al régimen económico matrimonial:

Ø      Respecto a la propiedad, la conservación del patrimonio en la familia justifica la existencia del retracto gentilicio, que se da en favor de los parientes pertenecientes al tronco familiar del que procede el inmueble, cuando éste se enajene a extraños.

Ø      En el régimen sucesorio, se admite la sucesión contractual o contrato sucesorio entre los distintos interesados a fin de asegurar la situación en la explotación del hijo que se hubiera dedicado a ella), siendo las legítimas (o derecho a suceder que concede la ley a los parientes más cercanos) o muy cortas o muy largas, con el fin de que el padre pueda disponer de la explotación en favor del hijo más capacitado para llevarla.

Ø      Por último, respecto al régimen económico - matrimonial, su finalidad es regular una situación cuyo origen y destino está basado en la idea de conservación; de ahí que las capitulaciones matrimoniales tengan un importante contenido sucesorio, y que, en la disolución del régimen, el viudo tenga la misión de servir de enlace con los descendientes.

¿A quién se aplica el derecho foral?. Según el artículo 14 de nuestro Código civil, la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Esta es puede adquirir, bien por filiación (tiene la vecindad civil aragonesa el nacido de padres con dicha vecindad), bien por residencia en el territorio foral de que se trate.

¿Y en qué consisten las especialidades?. Las Compilaciones (que así se llaman los cuerpos legales en que se contienen estos derechos forales) regulan pormenorizadamente las instituciones forales de cada uno de los territorios. Son figuras que se han ido forjando a lo largo de los siglos y que, apegadas a la sociedad que las crea, siguen evolucionando para adaptarse a las nuevas realidades o cayendo en desuso y perdiéndose.

Haciendo un breve y somero recorrido, empecemos por Cataluña, cuyo derecho foral es el más elaborado, conformando hoy todo un Código, siendo sus figuras más típicas el régimen de separación de bienes como el legal supletorio (a diferencia de los gananciales que es el supletorio en el derecho civil general del Código civil), la necesidad de que el testamento contenga la institución de heredero, o la rescisión de los contratos por lesión excesiva para una de las partes (lesión “ultradimidium”).

Inspirada en la catalana, la Compilación de Baleares tiene como  figuras más típicas el heredero distribuidor, la "renuncia por definición", el "estatge", la sociedad rural menorquina, la legítima variable según el número de hijos y la explotación "a majoral".

Las figuras más típicas de la Compilación de Galicia se refieren a formas de tenencia de la tierra, pudiendo citar las comunidades sobre montes, aguas, agras y vilares, muiños de heredeiros, serventías y distintas formas de aparcería (como la del lugar acasarado).

La Compilación de Navarra se presenta esta como un fiel reflejo del derecho civil realmente vigente, prescindiéndose de instituciones consuetudinarias no usadas e incorporando, junto a las utilizadas, la práctica cotidiana (de ahí la denominación de "Fuero Nuevo"). Como especialidades citar el régimen de conquistas, testamento de hermandad, usufructo de fidelidad y la admisión del pacto de retro en función de garantía.

La Compilación del País Vasco regula figuras particulares para cada una de sus tres provincias. Así, las instituciones más típicas del derecho vizcaíno como son la troncalidad, el testamento por comisario o "alkar - poderoso", la comunicación foral de bienes en el matrimonio y los derechos de preferente adquisición y de la saca foral. Otras especialidades son el testamento "hil - buruko" y la legítima de 4/5 en favor de los descendientes. Por su parte, el Fuero de Ayala (aplicable en Álava) reconoce a los ayaleses absoluta libertad en las disposición de sus bienes (sólo sujeta a la ley de apartamiento), lo que lleva implícito la peculiar figura del "usufructo poderoso". Finalmente, en Guipúzcoa, con la finalidad de conseguir la transmisión indivisa del caserío a favor de descendientes y ascendientes, se permite no computar el valor del caserío y sus pertenecidos en el caudal que para el cálculo de las legítimas.

El Código de derecho civil de Aragón de 2.011 regula, en sede de régimen económico matrimonial, la comunidad continuada y la viudedad; siendo otras figuras peculiares el testamento mancomunado aragonés, los pactos sucesorios, la fiducia sucesoria y la legítima colectiva.

De este simple esbozo cabe intuir la extraordinaria riqueza de nuestro derecho civil, forjado por los individuos en sus relaciones durante siglos, creando una costumbre que, o bien se ha transformado en ley, o bien se aplica directamente como tal costumbre, incluso con preferencia a la propia ley: es el caso de los principios “standum est chartae” de Aragón o “paramento fuero o ley vienze” de Navarra, con arreglo a los cuales la voluntad de los otorgantes prevalece sobre la ley, salvo que ésta sea imperativa, sea contraria a la moral o al orden público o perjudique a tercero; existiendo la presunción de que las leyes son dispositivas.

jueves, 13 de febrero de 2014

El código civil español

Un código es la reunión de todas las leyes de un país o de las que se refieren a una determinada rama jurídica, en un sólo cuerpo, presididas en su formación por una unidad de criterio y tiempo.

De manera que, a diferencia de las compilaciones en las que se recopilan todas las leyes existentes, un código es una obra nueva que recoge de la tradición jurídica aquello que se estima debe ser conservado, y que da cauce a las ideas y aspiraciones, de todo signo, vigentes en la época en que se realiza.

Con precedentes en el Código de Napoleón de 1.804, el movimiento codificador civil en España aparece unido a las ideas reformistas del liberalismo político que acoge la Constitución de Cádiz de 1.812 y que pretenden acabar con el sistema feudal mediante la transformación de la propiedad y la consagración de los derechos individuales. Los proyectos de 1.821 y 1.836 fracasarán por la oposición de las fuerzas conservadoras que trataban de perpetuar el orden establecido.

La tarea codificadora no encuentra su adecuado clima hasta la llamada "década moderada" que se inicia en 1.843. En esta fecha se crea la Comisión General de Codificación en cuyo seno surge el citado Proyecto del que son autores GARCIA GOYENA, BRAVO MURILLO, LUZURIAGA y SANCHEZ PUY.
 
Las características del Proyecto nos las resume DE CASTRO: "decididamente liberal, moderadamente progresista y claramente afrancesado". A ello hay que unir la tendencia unificadora que, al sólo tener en cuenta el Derecho castellano, le hará fracasar por la oposición de los foralistas. Ello no obstante, constituye la base de redacción del vigente.

Siendo ministro ALONSO MARTINEZ, por Decreto de 1.880 se agrega a la Comisión General de Codificación un representante por cada región foral y, al año siguiente, presenta un Proyecto de Ley de Bases con la pretensión de facilitar la aprobación del Código, al sólo tener los órganos parlamentarios que discutir los principios sobre los cuales habría de redactarse. Sin embargo, también fracasa.

En 1.885 es FRANCISCO SILVELA quien emplea el sistema de la ley de bases. Su proyecto tenía dos importantes diferencias con el de Alonso Martinez: amplias concesiones a los foralistas y una fórmula de coexistencia de los matrimonios civil y canónico. El Proyecto llegó a ser aprobado por el Senado, pero nunca fue discutido en el Congreso a causa de la disolución de las Cortes.

Sin embargo, en la siguiente legislatura volvió a ser presentado, siendo aprobado y convirtiéndose en la Ley de Bases de 11 de mayo de 1.888, que aceptaba la forma de Código para el Derecho común y de apéndices para los Derechos forales.

El 1 de mayo de 1.889 entró en vigor la 1ª edición del Cc. que, dada la rapidez con la que se redactó, adolecía de importantes defectos, puestos ya de relieve en las discusiones parlamentarias.

A fin de corregirlos, la Ley de 26 de mayo de 1.889 (dictada a propuesta de GUMERSINDO DE AZCARATE) ordenó al Gobierno que elaborase una 2ª edición con las enmiendas y adiciones que, a juicio de la Comisión General de Codificación, fueran necesarias y convenientes, según el resultado de las discusiones habidas en los cuerpos colegisladores.

Tal 2ª edición constituye el Cc. actualmente vigente (sin perjuicio de las múltiples modificaciones posteriores), y lleva fecha de 24 de julio de 1.889, aunque entró en vigor el día 27, al tardarse 3 días en publicarse en la Gaceta.

Nuestro Código civil contiene un sistema de normas destinadas a regular las instituciones de Derecho civil, sin que ello quiera decir que en él se contenga todo el Derecho civil (piénsese en la Ley del registro civil, Ley hipotecaria o ley de arrendamientos urbanos), ni que sólo se aplique al Derecho civil, pues el Código representa lo que se puede denominar, sin perjuicio de la Constitución, como "nuestro primer cuerpo legal", conteniendo normas aplicables a todas las materias jurídicas.

Por esta razón puede ser considerado como Derecho común, lo que se refleja en su el párrafo tercero de su artículo 4 al disponer que las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

El Código consta de 1.975 artículos, una disposición final (el artículo 1.976), 13 disposiciones transitorias y 4 adicionales (la última incluida recientemente). Está dividido en un Título Preliminar (de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia) y 4 libros que tratan, respectivamente, de las personas, los bienes, los modos de adquirir la propiedad y, por último, de las obligaciones y los contratos.

Como es propio del carácter español, al tiempo de su publicación el código fue objeto de durísimas críticas, llegando a decir que ni era código (al faltarle un criterio informador que lo presidiera ni recoger toda la materia civil o hacerlo insuficientemente), ni era civil (al regular materias propias de otros derechos como el procesal, por ejemplo prueba de las obligaciones), ni era español (por su influencia de otros códigos, especialmente del francés, del que llega a copiar casi 800 artículos).

Lo cierto es que, sin quitar razón a las críticas (especialmente las que aluden a su sistemática pues falta una regulación autónoma de la familia y las sucesiones), las bondades del código le han hecho permanecer más de un siglo, mereciendo una crítica favorable ya que, mirándolo con perspectiva, en una época de gran pobreza doctrinal y escasez de medios, sus autores tuvieron el buen sentido de copiar bien los códigos de su tiempo mientras no estuvieran en desacuerdo con el derecho tradicional castellano (piénsese en la teoría del título y el modo, en la sociedad de gananciales o en la mejora), produciendo una obra superior a sus autores, útil y cuyo lenguaje (sencillo y realista) no se ha conseguido en las parciales reformas posteriores.

miércoles, 12 de febrero de 2014

Derecho objetivo y subjetivo

Llamamos derecho objetivo al conjunto de normas reguladoras de la convivencia social, y derecho subjetivo al conjunto de facultades que ese mismo derecho atribuye a la persona.

El derecho objetivo ordena la convivencia social de una comunidad desde una perspectiva abstracta, regulando las relaciones jurídicas que puedan surgir entre personas indeterminadas en ámbitos concretos. Por ejemplo, los artículos 1445 y siguientes del Código civil regulan la compraventa, o sea: la relación que surge entre una persona que quiere desprenderse de una cosa y obtener a cambio una cantidad de dinero por ella, y otra persona que quiere la cosa que la otra vende y está dispuesta a pagar por ella el precio que pide.

El derecho objetivo nos lleva a hablar de las fuentes del derecho que en nuestro Ordenamiento jurídico son varias y, además, están jerarquizadas. A esas fuentes se refiere el artículo 1º del mismo Código al decir que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

En cuanto al derecho subjetivo, va, como se ha indicado, de lo general a lo particular; es decir: en la celebración de un contrato de compraventa concreto (y dejando a un lado los pactos concretos que las partes hayan establecido), las facultades de comprador y vendedor en la relación existente vienen establecidas por la regulación de la compraventa en el Código civil (derecho objetivo). Así, la básica facultad del comprador es la de exigir la entrega de la cosa comprada, siendo la del vendedor la del pago del precio por parte de aquél.

DE CASTRO define el derecho subjetivo como la situación de poder concreto concedida a la persona, como miembro activo de la comunidad jurídica, y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa. Es decir: la efectividad del poder jurídico que el derecho objetivo confiere a la persona (titular del derecho subjetivo), depende de la voluntad de ésta. Así, en el supuesto de la compraventa que nos está sirviendo como ejemplo, el vendedor puede exigir el precio del comprador o (por ejemplo es un hijo que está atravesando dificultades económicas) no hacerlo, o hacerlo sólo en parte.

De manera que el ejercicio de los derechos subjetivos depende, por lo general, de la voluntad de su titular. Y decimos por lo general porque los hay que combinan derecho y deber, como ocurre con los llamados derechos – función que, como la patria potestad de los padres sobre los hijos, se atribuyen por ley y están dirigidos a satisfacer un interés jurídicamente protegido (en este caso, el del menor).

También hay derechos subjetivos que se agotan con su ejercicio (el derecho del vendedor tras recibir el precio del comprador, por ejemplo) y otros que se consolidan mientras se ejercen (por ejemplo, el derecho de propiedad sobre una cosa). El no uso o no ejercicio del derecho subjetivo, lo debilita y puede llevar a su pérdida por el mero transcurso del tiempo (prescripción extintiva o caducidad de la acción para su defensa) o por la intervención de un tercero (como en la prescripción adquisitiva o usucapión).

Tampoco el ejercicio del derecho subjetivo es completamente libre, sino que tiene sus límites. Y aquí hay que citar las limitaciones derivadas de los principios de la buena fe y del abuso del derecho.

Procedente de la influencia canónica, una de las características de nuestro Ordenamiento jurídico es la moralización del Derecho a través de la exigencia de la buena fe. Se suele distinguir entre una buena fe subjetiva del que cree obrar de la forma correcta, y buena fe objetiva resultante de la confianza en la apariencia. La primera se consagra en el artículo 7 del Código civil que comienza diciendo que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

Y el mismo artículo 7 se refiere al aludido límite del abuso del derecho cuando establece (párrafo 2º) que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Interesante figura esta del abuso del derecho que tiene sus precedentes en la doctrina medieval (CINO DE PISTOIA) de los actos de emulación que, en el ámbito del derecho de propiedad, venía a decir que cada uno puede hacer en lo suyo lo que quiera, siempre que no lo haga con la intención de dañar al vecino.

Es el Tribunal Supremo el que, en su sentencia de 14 de febrero de 1.944, perfila esta institución jurídica al entender que los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, tienen otros de orden moral, teleológico y social, incurriendo en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los límites impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para tercero a para la sociedad.

El fundamento de esta doctrina jurisprudencial está hoy extendido por distintos ámbitos de nuestra legislación, especialmente en lo tocante al medio ambiente. Baste pensar en los vertidos contaminantes de acuíferos, en la contaminación acústica, etcétera, siendo, por lo general, supuestos de responsabilidad objetiva, es decir: más que en la intención de dañar, la cuestión se centra en el daño causado.