Nuestro actual derecho civil es hijo, como no podía ser de otra manera, de la influencia de las distintas culturas que se han sucedido en nuestro territorio a lo largo de los siglos.
En efecto: desde la influencia celtíbera (plasmada en instituciones forales como el retracto gentilicio o la sucesión troncal), hasta la árabe (elemento clave en la existencia de los derechos forales), pasando por la romana (sin duda la influencia más sólida) y la germánica (introducida por los visigodos y extendida por toda España a través de los fueros), han dejado su marca en nuestras instituciones civiles. Sin olvidar otras influencias, como la canónica que, por ejemplo, explica el principio del cumplimiento de la palabra dada (“pacta sunt servanda” recogido en el artículo 1.091 del Código civil) o la moralización del derecho a través de las exigencias de la buena fe.
Frente al derecho comparado o extranjero, nuestro derecho civil se caracteriza, entre otros rasgos:
Ø Por la exigencia de causa en los negocios jurídicos, siendo uno de los elementos esenciales de los contratos, junto al consentimiento de las partes y al objeto (artículo 1.261 del Código civil).
Ø Por la teoría del título y el modo en las transmisiones intervivos, es decir: necesidad de contrato y entrega (modo o traditio), lo que explica que, a diferencia del Códe francés de 1.804 (al que sigue el nuestro copiando casi 800 artículos), el libro III francés se desdoble en los nuestros III (modos de adquirir el dominio) y IV (obligaciones y contratos).
Ø Por la posibilidad de crear nuevos derechos reales distintos a los previstos por el legislador, siempre que respondan a una necesidad y se respeten ciertas reglas estructurales (como la libre circulación de los bienes o la seguridad del tráfico jurídico); y ello porque, como dice VALLET, los derechos reales han de tomar la forma del título o contrato que los contiene, y en éstos rige el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1.255).
Ø Por la exigencia de la buena fe en el tráfico jurídico (artículo 1.258).
Ø Por la constante renovación de nuestro derecho de familia, que le ha llevado a ser uno de los más modernos de Europa al admitir la equiparación total entre los distintos tipos de filiación, la investigación de la paternidad a través de pruebas biológicas o la posibilidad de matrimonio entre parejas del mismo sexo.
Además de estos rasgos comparativos con el derecho extranjero, como características propias de nuestro derecho civil, podemos citar las siguientes:
1. Subjetivismo Jurídico: En el sentido de respeto a la personalidad individual, de lo que son manifestaciones la coexistencia territorial de diversos regímenes jurídicos, la fuerza que se otorga a la voluntad privada (lo que encuentra su más alta expresión en los principios “standum est chartae” aragonés y “paramiento ley vienze” navarro), o el hecho de que la mujer no pierda su apellido al casarse.
2. Mesura y equilibrio en sus instituciones: Que, como la sociedad de gananciales o la mejora, se vienen a situar en el justo medio entre los dos extremos, equilibrando las influencias romana y germana.
3. Concepción individualista del patrimonio que, procedente del Derecho romano, se suaviza modernamente para mitigar sus excesos; así:
a) El artículo 348 recoge la concepción individualista de la propiedad, caracterizada por ser un derecho uniforme y de muy amplio contenido, imponiendo el legislador, en contados casos, algunos límites en interés de la convivencia (por ejemplo, relaciones de vecindad). Frente a ello, la función social del derecho a la propiedad (artículo 33 Constitución) comporta:
§ Que la propiedad ya no sea un derecho uniforme, sino distinto según el objeto sobre el que recae, hablándose de "propiedades" - no de propiedad -, con diversos regímenes jurídicos (urbana, rústica, forestal, intelectual, etc.).
§ Que el legislador ya no establezca simples límites al derecho de gozar y disponer del propietario, sino que marca las líneas a través de las cuales han de ejercitarse o discurrir sus facultades dominicales: bien de un modo pasivo (así dice el artículo 7, 1º Código civil que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo), bien de un modo activo (estableciendo limitaciones legales como las impuestas por la legislación urbanística, agraria, aguas, patrimonio histórico, carreteras, costas, espacios naturales protegidos, etc.).
b) Frente a la autonomía de la voluntad en la contratación, la intervención estatal se dirige a la protección de la parte más débil y lograr, así, el equilibrio fáctico de las posiciones contractuales. Ello se evidencia en la legislación de préstamos usurarios, arrendamientos rústicos y urbanos, protección de los consumidores y usuarios, etcétera.
Razones de interés público también conducen a la exigencia de forma pública notarial (ad solemnitatem), frente a la libertad del artículo 1278; por ejemplo, en sede de crédito inmobiliario - basado en la confianza del público -, creación de personas jurídicas - especialmente, de las que limitan la responsabilidad -, etc. En algunos casos, la forma se completa con la inscripción en los registros públicos para mejor proteger al tercero (hipoteca, sociedad anónima, etc.).
c) Por último, frente a la libertad absoluta de que el testador ordene su sucesión, se protege el interés familiar (juego de las legítimas o llamamiento por ley a una determinada porción del caudal hereditario a favor de los parientes más cercanos: descendientes, ascendientes y cónyuge), y el de toda la comunidad (impuesto sucesorio y la llamada abintestato en favor del Estado).