Uno de los rasgos distintivos de nuestro ordenamiento jurídico civil es la existencia, junto al Derecho civil estatal (contenido básicamente en el Código civil de 1.889), del Derecho foral, que podemos definir como el conjunto de normas de derecho civil que están en vigor en determinados territorios españoles y que coexisten con las recogidas por el Código civil, aplicándose con preferencia en aquellas materias en las que coincidan.
Territorios con normativa civil foral son Galicia, País Vasco (salvo Orduña, Bilbao y las 12 villas no aforadas), Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares, algunas localidades extremeñas (como Jerez de los Caballeros y Olivenza en donde se aplica el Fuero del Baylio). Hasta los Decretos de Nueva Planta de Felipe V, Valencia también tuvo derecho foral que, desde 2006, es competencia que vuelve a asumir en su Estatuto de Autonomía.
Los autores encuentran el origen de los derechos forales en las múltiples invasiones acaecidas en España, y, sobre todo, en la de los árabes, que dio lugar a la creación de reinos independientes con sus propias cortes. Durante los siglos XVIII y XIX se produjeron grandes tensiones con el poder central que concluirán con una fórmula de consenso instaurada por el Código civil que aceptará el sistema de un Código general para toda España y de apéndices para las regiones forales.
¿Cuál es la razón o fundamento de la existencia de estos derechos particulares?. Pues, en esencia, en la necesidad de una ley apegada a la familia que contemple su patrimonio configurado alrededor del "lugar", "casa", "caserío" o "masía", para conservarlo y continuarlo; prevaleciendo el interés familiar sobre el individual.
En efecto, la especialidad de las figuras forales se da, sobre todo, respecto al régimen de la propiedad, al sucesorio y al régimen económico matrimonial:
Ø Respecto a la propiedad, la conservación del patrimonio en la familia justifica la existencia del retracto gentilicio, que se da en favor de los parientes pertenecientes al tronco familiar del que procede el inmueble, cuando éste se enajene a extraños.
Ø En el régimen sucesorio, se admite la sucesión contractual o contrato sucesorio entre los distintos interesados a fin de asegurar la situación en la explotación del hijo que se hubiera dedicado a ella), siendo las legítimas (o derecho a suceder que concede la ley a los parientes más cercanos) o muy cortas o muy largas, con el fin de que el padre pueda disponer de la explotación en favor del hijo más capacitado para llevarla.
Ø Por último, respecto al régimen económico - matrimonial, su finalidad es regular una situación cuyo origen y destino está basado en la idea de conservación; de ahí que las capitulaciones matrimoniales tengan un importante contenido sucesorio, y que, en la disolución del régimen, el viudo tenga la misión de servir de enlace con los descendientes.
¿A quién se aplica el derecho foral?. Según el artículo 14 de nuestro Código civil, la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Esta es puede adquirir, bien por filiación (tiene la vecindad civil aragonesa el nacido de padres con dicha vecindad), bien por residencia en el territorio foral de que se trate.
¿Y en qué consisten las especialidades?. Las Compilaciones (que así se llaman los cuerpos legales en que se contienen estos derechos forales) regulan pormenorizadamente las instituciones forales de cada uno de los territorios. Son figuras que se han ido forjando a lo largo de los siglos y que, apegadas a la sociedad que las crea, siguen evolucionando para adaptarse a las nuevas realidades o cayendo en desuso y perdiéndose.
Haciendo un breve y somero recorrido, empecemos por Cataluña, cuyo derecho foral es el más elaborado, conformando hoy todo un Código, siendo sus figuras más típicas el régimen de separación de bienes como el legal supletorio (a diferencia de los gananciales que es el supletorio en el derecho civil general del Código civil), la necesidad de que el testamento contenga la institución de heredero, o la rescisión de los contratos por lesión excesiva para una de las partes (lesión “ultradimidium”).
Inspirada en la catalana, la Compilación de Baleares tiene como figuras más típicas el heredero distribuidor, la "renuncia por definición", el "estatge", la sociedad rural menorquina, la legítima variable según el número de hijos y la explotación "a majoral".
Las figuras más típicas de la Compilación de Galicia se refieren a formas de tenencia de la tierra, pudiendo citar las comunidades sobre montes, aguas, agras y vilares, muiños de heredeiros, serventías y distintas formas de aparcería (como la del lugar acasarado).
El Código de derecho civil de Aragón de 2.011 regula, en sede de régimen económico matrimonial, la comunidad continuada y la viudedad; siendo otras figuras peculiares el testamento mancomunado aragonés, los pactos sucesorios, la fiducia sucesoria y la legítima colectiva.
De este simple esbozo cabe intuir la extraordinaria riqueza de nuestro derecho civil, forjado por los individuos en sus relaciones durante siglos, creando una costumbre que, o bien se ha transformado en ley, o bien se aplica directamente como tal costumbre, incluso con preferencia a la propia ley: es el caso de los principios “standum est chartae” de Aragón o “paramento fuero o ley vienze” de Navarra, con arreglo a los cuales la voluntad de los otorgantes prevalece sobre la ley, salvo que ésta sea imperativa, sea contraria a la moral o al orden público o perjudique a tercero; existiendo la presunción de que las leyes son dispositivas.
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