Conforme al Título IX de la Constitución (artículos
159 y siguientes) y a la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979 que lo
desarrolla, el Tribunal Constitucional se define como intérprete supremo de la Constitución ,
encomendándosele el monopolio del control de constitucionalidad de la ley y
normas con el mismo rango.
Con ello se sigue el
criterio que, con origen en la
Constitución austríaca de 1920 (inspirada en este punto por
KELSEN), considera a este tipo de tribunales como legisladores negativos,
en cuanto su función primordial – que no la única – es la de realizar el juicio
de constitucionalidad de las leyes, anulándolas o confirmando la ley impugnada.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional no puede formular normas que sustituyan
las anuladas, al ser esta labor privativa del Parlamento.
El control de
constitucional puede tener lugar por distintas vías. La más propia es el recurso de inconstitucionalidad o
directo que tiene un carácter general y abstracto, de modo que la sentencia que
se dicte sólo afecta a la validez de la ley enjuiciada, pero no a los casos
concretos o a las sentencias que la aplicaron durante su vigencia.
Una segunda vía
(incidental) es la de la cuestión de
inconstitucionalidad, que se plantea por los Jueces y Tribunales que deben
aplicar las leyes, cuando estimen que la ley aplicable al caso concreto de que
conozcan incurre en ese vicio.
Además de las vías
anteriores, también cabe que al resolver un recurso de amparo, cuya
finalidad institucionalmente propia no es el control de la constitucionalidad
de las leyes sino el de la defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales
y libertades públicas, la Sala
que resuelve el recurso aprecie motivos de inconstitucionalidad de la ley a
aplicar, en cuyo caso la eleva al Pleno del Tribunal que resuelve en su
sentencia sobre este extremo.
Los vicios de inconstitucionalidad en que puede incurrir una norma de
rango legal son los de competencia, procedimiento de elaboración y materiales o
de fondo, siempre por contravenir disposiciones constitucionales, o el
denominado bloque de
constitucionalidad al que deba ajustarse una ley autonómica.
El bloque de constitucionalidad es una creación doctrinal sobre la
base de lo dispuesto en el artículo 28
de la Ley
orgánica, según el cual para apreciar la conformidad o disconformidad
con la Constitución
de una Ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado o de las
Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos
constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran
dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades
Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
El contenido de la
sentencia puede ser diverso:
Ø
Desestimatorio del recurso interpuesto.
Ø
Estimatorio, en cuyo caso, se anularán los preceptos
impugnados, total o parcialmente, y también los preceptos conexos con el
anulado, y ello aunque no se haya invocado expresamente por el recurrente.
Ø
Interpretativa, en la que el precepto recurrido no
llega a anularse, pero el Tribunal excluye posibles interpretaciones
potenciales que, de aplicarse, conducirían a consecuencias inconstitucionales; o
bien impone una determinada interpretación, de las varias posibles, que estima
es la única admisible en términos de constitucionalidad de la norma recurrida.
Respecto
de los efectos de las sentencias constitucionales, dispone el artículo 164 de la Constitución que
las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el BOE con los
votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a
partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra
ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma
con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un
derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se
disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada
por la inconstitucionalidad.
El
problema más delicado de los efectos de las sentencias que, estimando un
recurso, declaren la inconstitucionalidad de una norma, se da en relación a los
actos de aplicación de la norma anulada
ya producidos. Con el fin de evitar que las declaraciones de
inconstitucionalidad se traduzcan en catástrofes sociales y políticas al tener
que proyectarse sobre miles e incluso millones de actos, el Tribunal
Constitucional en varias sentencias (una de 1989 a propósito de la
obligatoriedad de declaración conjunta en el IRPF, y otra de 1995 sobre la Ley de Tasas) ha adoptado la
llamada doctrina prospectiva que declara la nulidad de la ley
inconstitucional sólo pro futuro, conservándose los efectos
anteriormente producidos en aplicación de la ley censurada.