domingo, 9 de marzo de 2014

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional como fuente del derecho

Conforme al Título IX de la Constitución (artículos 159 y siguientes) y a la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979 que lo desarrolla, el Tribunal Constitucional se define como intérprete supremo de la Constitución, encomendándosele el monopolio del control de constitucionalidad de la ley y normas con el mismo rango. 
Con ello se sigue el criterio que, con origen en la Constitución austríaca de 1920 (inspirada en este punto por KELSEN), considera a este tipo de tribunales como legisladores negativos, en cuanto su función primordial – que no la única – es la de realizar el juicio de constitucionalidad de las leyes, anulándolas o confirmando la ley impugnada. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no puede formular normas que sustituyan las anuladas, al ser esta labor privativa del Parlamento. 
 
El control de constitucional puede tener lugar por distintas vías. La más propia es el recurso de inconstitucionalidad o directo que tiene un carácter general y abstracto, de modo que la sentencia que se dicte sólo afecta a la validez de la ley enjuiciada, pero no a los casos concretos o a las sentencias que la aplicaron durante su vigencia. 
 
Una segunda vía (incidental) es la de la cuestión de inconstitucionalidad, que se plantea por los Jueces y Tribunales que deben aplicar las leyes, cuando estimen que la ley aplicable al caso concreto de que conozcan incurre en ese vicio.  
 
Además de las vías anteriores, también cabe que al resolver un recurso de amparo, cuya finalidad institucionalmente propia no es el control de la constitucionalidad de las leyes sino el de la defensa jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas, la Sala que resuelve el recurso aprecie motivos de inconstitucionalidad de la ley a aplicar, en cuyo caso la eleva al Pleno del Tribunal que resuelve en su sentencia sobre este extremo. 
 
Los vicios de inconstitucionalidad en que puede incurrir una norma de rango legal son los de competencia, procedimiento de elaboración y materiales o de fondo, siempre por contravenir disposiciones constitucionales, o el denominado bloque de constitucionalidad al que deba ajustarse una ley autonómica.  
 
El bloque de constitucionalidad es una creación doctrinal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley orgánica, según el cual para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.  
 
El contenido de la sentencia puede ser diverso: 
 
Ø      Desestimatorio del recurso interpuesto. 
 
Ø      Estimatorio, en cuyo caso, se anularán los preceptos impugnados, total o parcialmente, y también los preceptos conexos con el anulado, y ello aunque no se haya invocado expresamente por el recurrente. 
 
Ø      Interpretativa, en la que el precepto recurrido no llega a anularse, pero el Tribunal excluye posibles interpretaciones potenciales que, de aplicarse, conducirían a consecuencias inconstitucionales; o bien impone una determinada interpretación, de las varias posibles, que estima es la única admisible en términos de constitucionalidad de la norma recurrida. 
 
Respecto de los efectos de las sentencias constitucionales, dispone el artículo 164 de la Constitución que las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el BOE con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. 
 
El problema más delicado de los efectos de las sentencias que, estimando un recurso, declaren la inconstitucionalidad de una norma, se da en relación a los actos de aplicación de la norma anulada ya producidos. Con el fin de evitar que las declaraciones de inconstitucionalidad se traduzcan en catástrofes sociales y políticas al tener que proyectarse sobre miles e incluso millones de actos, el Tribunal Constitucional en varias sentencias (una de 1989 a propósito de la obligatoriedad de declaración conjunta en el IRPF, y otra de 1995 sobre la Ley de Tasas) ha adoptado la llamada doctrina prospectiva que declara la nulidad de la ley inconstitucional sólo pro futuro, conservándose los efectos anteriormente producidos en aplicación de la ley censurada.

domingo, 2 de marzo de 2014

El principio de jerarquía normativa y sus parientes


El principio de jerarquía significa que en un sistema normativo, las disposiciones normativas se encuentran escalonadas por un orden jerárquico de subordinación - imperio de unas sobre otras-. Dicho principio aparece recogido en el artículo 9, 3º de nuestro texto constitucional de 27 de diciembre de 1.978 al establecer que la Constitución garantiza la jerarquía normativa.

¿Qué consecuencias tiene este principio?:

  1. En primer lugar, podemos hablar de consecuencias positivas pues la norma de rango jerárquico superior puede modificar o derogar válidamente a las que se encuentren en escalones inferiores, dependiendo la jerarquía de la norma de la propia jerarquía del órgano que la dicta. Así se puede establecer la siguiente jerarquía normativa:
·       Primacía de la Constitución como vértice o cabecera del sistema normativo. 

·       Primacía, tras la Constitución, de los Tratados Internacionales, pues, según el artículo 96 de la Constitución, sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en el propio Tratado o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. 

·       Primacía de las fuentes emanadas del Poder Legislativo (fuentes para la Administración) respecto de las disposiciones administrativas (fuentes de la Administración) tales como decretos, órdenes ministeriales, resoluciones, instrucciones, etc.; señalando los autores, en base a su peculiar procedimiento de aprobación, la mayor jerarquía de las leyes orgánicas sobre las ordinarias. 

·       Primacía de unas disposiciones administrativas sobre otras en razón de la mayor jerarquía del órgano que las dicta.

  1. Pero el principio de jerarquía también tiene consecuencias negativas. A ello se refiere el art. 62, 2º de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, así como las que regulen materias reservadas a la ley.
El principio de jerarquía normativa posee un ámbito de aplicación intrasistema, es decir, opera dentro del sistema normativo del Estado y también dentro de cada uno de los sistemas normativos autonómicos, pero no en las relaciones de los diversos sistemas entre sí.

Para explicar las relaciones entre los sistemas comunitario y estatal, por un lado, y estatal y autonómico, por otro, la doctrina ha acuñado otros principios, parientes del de jerarquía pues, en realidad, lo que tratan todos es de ordenar la existencia de las distintas fuentes y determinar la aplicable a un supuesto concreto.

En las relaciones entre los derechos comunitario y estatal rige el principio de desplazamiento que implica la aplicación general (y no sólo en caso de conflicto) de la norma comunitaria y la inaplicación de la estatal. Ello no impone la nulidad de la norma que se integra en el ordenamiento desplazado, que podrá ser aplicada en caso de derogación de la norma que motivó su desplazamiento.

Y en las relaciones entre los ordenamientos estatal y los de las distintas Comunidades autónomas, rigen los dos siguientes principios: 

Ø     El de competencia, que determina las materias cuya ordenación corresponde privativamente a un ordenamiento con exclusión de otros (competencias exclusivas). Son las recogidas en el artículo 149 de la Constitución.
 
Este principio no determina siempre relaciones de separación, sino que en ocasiones impone la interrelación de ordenamientos, normalmente con subordinación de un ordenamiento a otro que establece los principios o, en su caso, las bases de la ordenación de una materia, o toda la legislación en la materia, correspondiendo a otro tan sólo la ejecución (competencias compartidas).
 
Ø      Y el de supletoriedad, que supone que, en caso de que un ordenamiento no tenga norma aplicable a un determinado supuesto, se aplicará otro ordenamiento, normalmente estatal, dejando así a salvo la finalidad de plenitud reguladora que tiene el Derecho.